En esta publicación se pretende aplicar el método de valoración propuesto en el citado Reglamento a un suelo de 1.000.000 m2 que se consideren situación básica de suelo rural, a que no tiene explotación alguna pero que se encuentra cerca de núcleos relativamente poblados y centros de actividad de cierta importancia.
ENUNCIADO.- Se trata de aplicar la valoración de los terrenos de 1.000.000 m2, al caso de suelo rural de imposible explotación.
Se ha informado por estudios estadísticos de la zona publicados por la Comunidad Autónoma, que la renta mínima de la Tierra es de 2.000 Euros./ha y año, y que los habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 Km. de dichos terrenos ascienden a 100.000 habitantes y que los habitantes de otro núcleo de población situados a mas de 4 Km. y menos de 40 Km. tienen un total de 60.000 habitantes.
También es consciente de que a 5 Km. de los terrenos esta situado un gran complejo urbanizado de uso terciario, y que no existen en su entorno zonas de singular valor ambiental o paisajístico.
-------------------------- SOLUCION -----------------------------------------------
Aplicamos las formulas de los artículos 16 y 17 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo:
VS = U1 x U2 x U3 x (1/3 Renta Mínima Tierra)/i
U1 = factor de accesibilidad a núcleos de población = 1 + (100.000 + 60.000/3)/1.000.000 = 1,12
U2 = factor de accesibilidad a centros de actividad económica = 1,6 – 0,01 x 5 = 1,55
U3 = factor de ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico = 1,00 (no hay)
Comprobamos la limitación del factor de localización global = F1 = U1 x U2 x U3 (< 2,00) = 1,12 x 1,55 x 1,00 = 1,736
Tipo de capitalización = Rendimiento Interno Deuda Publica a plazo de entre 2 y 6 años, ultima referencia publicada por el Banco de España, correspondiente al mes de diciembre de 2011, que es: 4,459%
Luego el valor del suelo rural de imposible explotación será:
VS = 1,73 x (100 x 1/3 (2.000))/0,04459 = 2.586.529 euros
---------------------------- X --------------------------------------------
NOTA:
Se ha estimado, a efectos de la solución de este caso, como renta mínima de la tierra, un valor que no tiene base estadística alguna, al desconocerse dicho dato
El art. 16 del Reglamento citado define la renta mínima de la tierra a partir de estudios estadísticos, de los cuales, al día de hoy, no tenemos conocimiento de que existan, siendo este un dato fundamental e imprescindible en la valoración
Si algún lector conoce esas fuentes estadísticas, rogamos lo comente para el general conocimiento de los interesados.